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Empresa y trabajador de vueltas con el control del correo electrónico (problematica)

En el ámbito laboral, la posibilidad empresarial de controlar el correo electrónico de los empleados ha sido, fue objeto de gran controversia. El artículo 18.3 de la Constitución consagra el secreto de las comunicaciones como un Derecho Fundamental, lo que hacía la intromisión empresarial compleja o cuanto menos, discutible.
Tras distintos casos y sus correspondientes sentencias, se llegó a la doctrina pacífica fijada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, según la cual, la empresa, siempre que emita una instrucción clara y precisa sobre la naturaleza laboral o condición de herramienta de trabajo del correo electrónico, podía monitorizarlo. Esta advertencia clara y distinta, en lenguaje cartesiano, suponía que el correo dejaba de ser un elemento de comunicación privado.
Este criterio pacífico ha sido puesto de nuevo en discusión por la sentencia de 16 de junio de 2014, de la Sala de lo Penal del propio Tribunal Supremo, aunque de modo limitado, al menos por el momento, al ámbito penal.
Según esta sentencia, para que pueda otorgarse valor y eficacia probatoria al resultado de la prueba relativa a la intervención de las comunicaciones protegidas por el derecho del art. 18.3 de la CE (que garantiza su secreto, en concreto y en este caso la intervención del correo electrónico de un trabajador, resulta siempre necesaria la correspondiente autorización e intervención judicial. Por ello entiende que los criterios que se han establecido en sentencias previas del TS y del TC han de quedar restringidos al ámbito de la Jurisdicción Laboral y no procede, en modo alguno, que se extiendan al ámbito penal.
Entiende que utilizar los argumentos relativos a la propiedad o titularidad del ordenador y la cuenta de correo electrónico, el uso de estos recursos durante la jornada laboral, o la naturaleza corporativa del cauce empleado, no suponen una excepción a la imprescindible y necesaria reserva jurisdiccional en la autorización a esta injerencia.
Alega igualmente, que una supuesta «renuncia tácita» al derecho no convalida la ausencia de autorización judicial, porque la Constitución no prevé, por la lógica imposibilidad para ello, la autorización del propio interesado como un argumento que permita la intervención del correo.
Este régimen de protección tan estricto en el que interviene el Juez como tutelador del derecho del investigado, encuentra su lógica en la gravedad de este tipo de injerencias ya que revelan toda clase de aspectos referentes a la privacidad del comunicante, tanto los de interés para la investigación, como otros por completo ajenos a ese legítimo interés, ya que por mucho que el investigado sea empleado de una empresa, la incursión en sus comunicaciones produce automática e inmediatamente la injerencia en el correspondiente derecho al secreto de los terceros que con él comunican, ajenos a esa relación con el titular de la herramienta y de sus condiciones de uso, produciéndose además una situación de absoluta indefensión, por no saber la persona investigada que sus comunicaciones están siendo intervenidas.
Finalmente, esto se aplica tan sólo respecto a lo que estrictamente constituye ese «secreto de las comunicaciones», es decir, con exclusión de los denominados «datos de tráfico» o incluso de la posible utilización del equipo informático para acceder a otros servicios de la red como páginas web, etc., de los mensajes que, una vez recibidos y abiertos por su destinatario, no forman ya parte de la comunicación propiamente dicha, respecto de los que rigen normas diferentes como las relativas a la protección y conservación de datos (art. 18.4 CE) o a la intimidad documental en sentido genérico y sin la exigencia absoluta de la intervención judicial (art. 18.1 CE)
Fuente: www.expansion.com

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